Derechos reproductivos y el estatus del embrión

Cientos de miles de embriones permanecen congelados en España y abandonados en las clínicas de fertilidad, enfrentando las parejas a la odisea que supone poder destruirlos. Una situación similar afecta a los óvulos de las mujeres: mientras que los hombres que han congelado esperma solo necesitan firmar un documento expresando su voluntad de destrucción de las muestras, las mujeres requieren que al menos dos especialistas independientes acrediten su imposibilidad para someterse a tratamientos de maternidad.

El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están intrínsecamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Estos aspectos son protegidos por derechos fundamentales, especialmente aquellos que salvaguardan la integridad física y moral, así como la intimidad personal y familiar.

La decisión de tener hijos y el momento para hacerlo constituyen uno de los asuntos más íntimos y personales en la vida de las personas, integrando un ámbito esencial de la autodeterminación individual. La protección de esta autonomía tiene una significación especial para las mujeres, ya que el embarazo y la maternidad impactan profundamente en sus vidas en todos los sentidos.

Protección internacional de los derechos reproductivos de la mujer

La relación particular de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido reconocida en diversos textos internacionales. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, establece en su artículo 12 la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la atención médica, asegurando el acceso equitativo a servicios de salud, incluida la planificación familiar.

Asimismo, la Plataforma de Acción de Beijing, acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la Mujer en 1995, reconoció que los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia.

Ilustración de mujeres participando en una conferencia sobre derechos reproductivos.

Marco normativo y adecuación a estándares internacionales

La legislación actual busca adecuar el marco normativo español al consenso internacional en materia de salud sexual y reproductiva, actualizando políticas públicas e incorporando nuevos servicios. La ley aborda la protección y garantía de estos derechos de manera integral, introduciendo definiciones de la Organización Mundial de la Salud y previendo acciones en los ámbitos sanitario y educativo.

El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores sociales que regula, procurando que la innovación normativa genere certeza y seguridad jurídica. Hace veinticinco años, en respuesta a los abortos clandestinos y para salvaguardar la vida y salud de las mujeres, se despenalizaron ciertos supuestos de aborto, reconociendo la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad.

La reforma del Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso a un aborto legal y seguro bajo indicaciones específicas: grave peligro para la vida o salud de la embarazada, embarazo como resultado de una violación, o presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto.

Autonomía de las mujeres y protección de la vida prenatal

En una sociedad libre y plural, corresponde al legislador desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia acumulada, el avance en el reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las mujeres, y las tendencias normativas en países del entorno, abogan por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo que garantice tanto la autonomía de las mujeres como la protección de la vida prenatal.

La doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional ha sido considerada en la configuración del modelo legal. La sentencia 53/1985 estableció la necesidad de ponderar los bienes y derechos en conflicto, armonizándolos o precisando las condiciones para la prevalencia de uno de ellos. Si bien los no nacidos no son titulares del derecho fundamental a la vida del artículo 15 de la Constitución, no están privados de toda protección constitucional (STC 116/1999).

La ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, permitiendo que las mujeres tomen la decisión inicial sobre su embarazo, la cual debe ser respetada. La protección de la vida prenatal se considera más eficaz a través de políticas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad, articulándose la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación a través de la voluntad de la mujer.

La mujer adoptará su decisión tras ser informada de las prestaciones, ayudas y derechos disponibles si decide continuar con el embarazo, así como de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución o interrupción del mismo, y la posibilidad de recibir asesoramiento.

Viabilidad fetal y supuestos de interrupción del embarazo

El momento a partir del cual el nasciturus es susceptible de vida independiente de la madre tiene una especial trascendencia. El umbral de la viabilidad fetal, establecido por consenso científico en torno a la vigésimo segunda semana de gestación, marca el límite temporal para la interrupción del embarazo bajo dos indicaciones:

  • Grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada.
  • Riesgo de graves anomalías en el feto.

Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con garantías para acreditar la concurrencia de la indicación con la mayor seguridad posible.

Más allá de la vigésimo segunda semana, la ley contempla dos supuestos excepcionales para la interrupción del embarazo:

  • Detección de anomalías fetales incompatibles con la vida, en cuyo caso decae la premisa de la vida prenatal como bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996).
  • Detección en el feto de una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico, confirmada por un comité clínico.
Diagrama que muestra las semanas de gestación y las indicaciones para la interrupción del embarazo.

Garantías y modificaciones legales

La ley establece un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres, buscando solucionar problemas de desigualdades territoriales y vulneración de la intimidad.

Se ha modificado el artículo 145 del Código Penal para limitar la pena a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos, eliminando la previsión de pena privativa de libertad y precisando la imposición de penas en sus mitades superiores en determinados supuestos.

Estructura de la Ley Orgánica

El Título Primero, bajo la rúbrica "De la salud sexual y reproductiva", se articula en cuatro capítulos:

  • Capítulo I: Objetivos de las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva.
  • Capítulo II: Medidas en el ámbito sanitario.
  • Capítulo III: Medidas relativas al ámbito educativo.

La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis. La disposición final segunda modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Definiciones clave y principios rectores

Artículo 1. Objeto de la ley

Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción.

Artículo 2. Definiciones

  • Salud sexual: El estado general de bienestar físico, mental y social, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia, y no la mera ausencia de enfermedad o dolencia, en todos los aspectos relacionados con la sexualidad de las personas.
  • Salud reproductiva: El estado general de bienestar físico, mental y social, y no la mera ausencia de enfermedad o dolencia, en todos los aspectos relacionados con la reproducción.
  • Salud durante la menstruación: El estado integral de bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o dolencia, en relación con el ciclo menstrual.

Artículo 3. Principios rectores

Los poderes públicos implementarán esta ley orgánica con especial atención a los siguientes principios:

  • Respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales.
  • Diligencia debida: Responsabilidad de los poderes públicos para proteger la salud y los derechos sexuales y reproductivos.
  • Enfoque de género.
  • Prohibición de discriminación.
  • Atención a la discriminación interseccional y múltiple.
  • Accesibilidad.
  • Empoderamiento, con énfasis en mujeres y población joven.
  • Participación.
  • Cooperación entre administraciones y organizaciones.
  • Implicación de los hombres en la prevención de embarazos no deseados e ITS.

Los derechos previstos en esta ley se aplican a todas las personas en España, independientemente de su nacionalidad, residencia o edad.

Otros artículos relevantes

La ley aborda la prevención, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia contra las mujeres en relación con la salud sexual y reproductiva (Artículo 5). Reconoce la salud durante la menstruación como parte inherente del derecho a la salud sexual y reproductiva (Artículo 5 bis).

Se establecen disposiciones sobre la entrega de productos de gestión menstrual que respeten las elecciones de las personas usuarias (Artículo 5 quater) y la exigencia de que los productos de gestión menstrual comercializados sean libres de agentes nocivos para la salud (Artículo 5 quinquies).

Las administraciones públicas crearán servicios adaptados a las necesidades de la población joven para promover su participación en el abordaje integral de la sexualidad (Artículo 5 sexies). Asimismo, se promoverá la participación de entidades sin ánimo de lucro y organizaciones sociales (Artículo 6).

Derechos sexuales y reproductivos

Debate sobre el estatus del embrión y la autonomía reproductiva

El debate sobre los derechos reproductivos contrapone, por un lado, los derechos reproductivos de la mujer y, por otro, la protección de la vida del concebido. Los colectivos "pro-vida" sostienen que el principio de la vida humana se sitúa en la concepción, considerando al cigoto una persona con un valor absoluto e inquebrantable continuidad biográfica.

Sin embargo, se argumenta que la vida humana no es un valor absoluto, como demuestra la admisibilidad de excepciones como la legítima defensa. La individualidad humana no se limita al ADN, sino que se relaciona con el nivel de autoconciencia y la actividad cerebral, siendo el cese irreversible de esta última lo que determina el fin de la vida humana.

El Código Civil establece que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, lo que exige actividad cerebral. El cese de esta actividad determina la muerte encefálica.

Naturaleza del embrión humano

Para determinar la naturaleza del embrión humano, es necesario considerar su realidad biológica, antropológica, filosófica y jurídica. Los embriones producidos por fecundación in vitro pueden ser manipulados o eliminados, por ejemplo, mediante diagnóstico genético preimplantacional para seleccionar embriones sanos, o para utilizar su material hematopoyético para tratar a un hermano enfermo, prácticas que implican una elevada pérdida de embriones y la manipulación de los sobrantes.

En España, los embriones congelados superan los 200.000, y a nivel mundial, el millón y medio.

Posiciones sobre el embrión temprano

  • Conglomerado celular: Algunos consideran que el embrión temprano es un conglomerado celular sin valor biológico ni ontológico. Esta postura, reflejada en la Ley 14/2006 sobre Técnicas Humanas de Reproducción Asistida, define el "preembrión" como el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división del óvulo hasta catorce días después de la fecundación.
  • Diferencia entre cigoto natural y clonado: Otros opinan que el cigoto obtenido por transferencia nuclear somática (clonación) es distinto al obtenido por vía natural, denominándolo "nuclóvulo" o "clonote", y atribuyéndole un valor inferior.
  • Dignidad intrínseca: Algunos consideran que el cigoto, independientemente de su origen, posee la dignidad inherente a todo ser humano y merece ser tratado conforme a ella.
  • Postura científica neutral: Investigadores y clínicos que se centran en el aspecto científico, sin pronunciarse sobre la naturaleza humana del embrión.

Se argumenta que la investigación científica, como acto humano, debe considerar sus consecuencias éticas. Para quienes defienden que el embrión temprano es un conglomerado celular, no habría dificultad ética en utilizarlo como fuente de células madre o material de experimentación, incluso si conlleva su destrucción.

Sin embargo, se busca establecer que el embrión humano de pocos días es un ser vivo de nuestra especie, un individuo humano digno del mayor respeto. Esto descartaría la hipótesis del simple conglomerado celular.

Argumentos biológicos y genéticos

Desde el punto de vista biológico y genético, se argumenta que el genoma del cigoto contiene toda la información genética necesaria para el desarrollo hasta la adultez. La identidad genética y la pertenencia a una especie están determinadas en el cigoto. Si bien el ADN es necesario, no es suficiente para identificar a un individuo humano; los mecanismos no genéticos, como la información epigenética, también influyen significativamente en el desarrollo embrionario.

La activación de un programa de desarrollo, información contenida en el genoma, es crucial. Este programa se inicia en etapas tempranas de la vida embrionaria y se completa con la primera división celular. La metilación y desmetilación de las citosinas del ADN condicionan la expresión génica y el patrón de desarrollo.

En la clonación, la información genética del núcleo de la célula somática debe ser reprogramada para que la célula se desdiferencie y vuelva a un estado genómico similar al embrionario.

Organización y diferenciación celular

La ubicación de las células en el embrión temprano (menos de 8 a 16 células) influye en la activación de mecanismos de diferenciación celular. La información intercambiada a través de la superficie celular y la "información de posición" de las células en la unidad biológica determinan su evolución. Esta diferenciación celular hacia fenotipos específicos también ocurre en la edad adulta.

La estructuración asimétrica del primer embrión de dos células, determinada por el plano de división, da lugar a blastómeros con diferente destino y funciones. Estos primeros blastómeros tienen componentes bioquímicos celulares distintos, como concentraciones de calcio, que regulan la expresión genética y la cinética celular.

Experiencias con embriones de rata han demostrado que, desde la primera división celular, la identidad funcional de las dos primeras células queda determinada, asignando a cada una un papel concreto en el desarrollo embrionario.

Papel de las membranas celulares y iones calcio

Las variaciones en la concentración y difusión de iones calcio en la zona de penetración del espermatozoide juegan un papel activo en los procesos de división y organización de las primeras células embrionarias. El incremento de iones calcio contribuye a regular la primera división celular y puede influir en la distribución espacial de las células del embrión.

Microfotografía de un embrión humano en sus primeras etapas de desarrollo.

Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

El derecho a recurrir a las técnicas de reproducción humana asistida ha sido objeto de reclamaciones ante el TEDH.

Asuntos clave

  • Dickson c. Reino Unido (2007): Un preso solicitó recurrir a la inseminación artificial para ser padre biológico. El TEDH estimó la vulneración del derecho a la vida privada.
  • S. H. y otros c. Austria (2011): Los demandantes solicitaron el respeto a su derecho a acceder a técnicas de reproducción asistida heterólogas. La Gran Sala del TEDH concluyó que no hubo vulneración del derecho a la vida privada y familiar, reconociendo un amplio margen de apreciación al Estado en la regulación de esta materia.
  • Costa y Pavan c. Italia (2012): El TEDH avanzó en la definición de un derecho a generar embriones in vitro, concluyendo que se había producido una violación del derecho a la vida privada.

El TEDH ha admitido un derecho a devenir padres mediante técnicas de reproducción asistida, aunque como un derecho limitable. La limitación debe estar debidamente justificada por el Estado para evitar la vulneración del artículo 8 del CEDH (derecho a la vida privada y familiar).

No se ha deducido del CEDH un derecho a generar embriones in vitro para investigación ni mediante clonación reproductiva. La generación de embriones para investigación está prohibida por el Convenio de Oviedo, y la clonación humana por su Protocolo adicional.

Se ha deducido y definido un derecho a generar embriones in vitro a partir de la autonomía reproductiva, entendida como un aspecto del derecho a la vida privada y familiar. El embrión in vitro no es un bien patrimonial, sino un bien cuya definición se basa en los derechos humanos y la dignidad.

Derecho a disponer de embriones in vitro

El derecho a disponer de embriones in vitro ha sido reclamado ante el TEDH en los asuntos Evans c. Reino Unido (2007) y Parrillo c. Italia (2015).

Asunto Parrillo c. Italia (2015)

La demandante alegó la vulneración de su derecho a la vida privada porque el derecho italiano le prohibía donar sus embriones in vitro para investigación científica. El TEDH concluyó que el Protocolo nº 1 (sobre protección de la propiedad) no era aplicable al embrión in vitro, ya que este no es el tipo de bien al que se refiere dicho Protocolo, inadmitiendo la solicitud por falta de competencia objetiva.

Esta conclusión es compatible con la idea de que el embrión in vitro no es un bien patrimonial, sino un bien fundamental personalísimo, cuya definición obedece a la lógica de los derechos humanos. Existe una relación personal entre el embrión y su progenitor, ya que este aporta su patrimonio genético.

Asunto Evans c. Reino Unido (2007)

La demandante se quejó ante el TEDH porque el requisito del consentimiento constante de ambos progenitores para la implantación del embrión in vitro le impedía implantarse los embriones generados con sus gametos y los de su expareja, quien se negaba a ser padre genético. La demandante alegaba que era su única posibilidad de ser madre genética.

La Gran Sala del TEDH estableció que el derecho a la vida privada incluye el derecho a decidir si se quiere ser padre o no serlo, es decir, el derecho a la autonomía reproductiva, que presenta un aspecto positivo (derecho a decidir ser padre) y uno negativo (derecho a decidir no ser padre). Ambos aspectos están incluidos en el derecho a la vida privada, que admite limitaciones.

El TEDH concluyó que no hubo vulneración del derecho a la vida privada, basándose en la falta de consenso entre los Estados y su doctrina del margen de apreciación estatal. Se critica esta argumentación por ser insatisfactoria y carecer de argumentos sustantivos frente al problema planteado.

Cuando colisionan ambos aspectos del derecho a la autonomía (positivo y negativo), la solución puede venir del grado de protección reconocido al embrión in vitro. Si se considera que la protección del embrión está por encima del derecho a la autonomía reproductiva de los progenitores, se concluiría que el embrión debe ser implantado. En ordenamientos que permiten el aborto en un plazo determinado sin necesidad de alegar indicación alguna, situar la protección del embrión in vitro por encima del derecho a la autonomía reproductiva sería contradictorio.

En aquellos ordenamientos que regulan el aborto mediante un sistema de indicaciones, el problema jurídico permanece abierto, reconociéndose un amplio margen de apreciación a los Estados para establecer un consentimiento no revocable una vez generado el embrión in vitro.

En el asunto Parrillo c. Italia, se aborda otro destino del embrión in vitro: su donación para investigación. La conclusión del TEDH de que debe respetarse el derecho de la progenitora a que el embrión no le sea implantado ni a ella ni a otra mujer, por formar parte de su autonomía reproductiva y dignidad, es defendida por el juez Sajó.

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