Reformas Clave en la Ley del Registro Civil Español: Avances y Modernización

La Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, que entró en vigor el 30 de abril de 2021, ha sido objeto de una profunda reforma y modernización en el ámbito del Derecho de la persona. Esta normativa, esperada por casi diez años y nacida del consenso político y jurídico, ha transformado un Registro Civil preconstitucional en un sistema moderno para el siglo XXI, coherente y sólido, reflejando las tendencias actuales en Derecho de Familia y Derecho de la persona.

La ley 20/2011 establece una arquitectura jurídica que se fundamenta en principios como:

  • Un Registro Civil único para toda España (art. 3.1 LRC).
  • Un Registro Civil cuyo eje es la persona y su trayectoria vital.
  • Un Registro Civil al servicio del interés general, regulando por primera vez derechos y deberes de los ciudadanos.
  • Informatizado y accesible electrónicamente (art. 3.2 LRC).
  • Individual, personalizado y continuado, superando la división en secciones y creando un registro individual con un código personal desde el nacimiento (arts. 2, 5 y 6 LRC).
  • Desjudicializado, siguiendo el modelo mayoritario en el Derecho Comparado.
  • Un nuevo modelo organizativo, moderno y racionalizado, con una Oficina Central, Oficinas Consulares y Oficinas Generales.
  • Un Registro Civil que consagra la creciente importancia del elemento extranjero.
  • Un Registro Civil fiel a la Constitución y Tratados Internacionales.

Las razones de las sucesivas prórrogas en la entrada en vigor de la Ley 20/2011 no obedecieron a aspectos sustantivos, que permanecen incólumes, sino a la complejidad del proceso de informatización, a razones organizativas y a controversias sobre la llevanza del Registro Civil. Finalmente, se ha encomendado la gestión del Registro a los Letrados de la Administración de Justicia.

Modificaciones en la Filiación y el Registro de Nacimiento

Filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas

La disposición final duodécima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en coherencia con los cambios operados por la disposición final primera, introduce novedades en el artículo 44. Estas modificaciones permiten la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, una posibilidad que hasta ahora solo se preveía para matrimonios.

El "Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación" detalla que son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil. La inscripción da fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

FILIACIÓN / DERECHO FAMILIAR / DERECHO DE FAMILIA / ¿QUÉ ES LA FILIACIÓN?

La inscripción de nacimiento se practicará mediante declaración en documento oficial firmado por los declarantes, acompañada del parte facultativo. El médico, enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, comprobará la identidad de la madre del recién nacido a efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración en un formulario oficial con advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas de determinación legal de la filiación.

En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último. La filiación se determinará de conformidad con las leyes civiles y la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Supuestos de determinación de filiación:

  • Matrimonio con la madre gestante: Cuando conste debidamente acreditado y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido, o, si la madre estuviera casada con otra mujer, con el consentimiento de ambos cónyuges.
  • Manifestación de conformidad: Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad, siempre que no sea contrario a las presunciones de la legislación civil y no exista controversia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la declarada, o sea de aplicación la presunción del artículo 116 del Código Civil, la inscripción de nacimiento se practicará de forma inmediata solo con la filiación materna, abriéndose un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

Reconocimiento de filiación no matrimonial posterior a la inscripción

El reconocimiento de la filiación no matrimonial después de la inscripción de nacimiento puede hacerse en cualquier momento según la legislación civil aplicable. Si se realiza mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante, y del representante legal si fuera menor, o de la persona reconocida si fuera mayor. También se considerarán las medidas de apoyo establecidas para personas con discapacidad.

Para la inscripción, deben concurrir los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil, tales como:

  1. Escrito indubitado del padre o de la madre reconociendo expresamente la filiación.
  2. Posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo o de su familia.
  3. Respecto de la madre o persona trans gestante, prueba cumplida del hecho del parto y la identidad del hijo.

Si se formula oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Inscripción de nacidos sin vida a partir de los seis meses de gestación

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su disposición adicional cuarta, establece la obligatoriedad de que figure en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, el fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, permitiendo a los progenitores otorgar un nombre. Esta instrucción, firmada el 31 de julio por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, modifica una orden del 26 de mayo de 1988 e incluye la aprobación de la declaración de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación (modelo 9 bis).

Ilustración de una familia que ha perdido un bebé antes de nacer

Las familias que hayan perdido a su bebé antes de nacer con fecha anterior a la entrada en vigor de la normativa también pueden solicitar el cambio en el Registro Civil, ya que tiene carácter retroactivo. Para los fallecimientos producidos después de seis meses de gestación pero antes del 9 de agosto, los progenitores tendrán dos años para solicitar su inscripción en el Registro Civil de su domicilio o en el que conste archivado el fallecimiento en el "legajo de criaturas abortivas".

Otros Cambios Relevantes en la Ley del Registro Civil

Inscripción de Nacimiento y Supresión del Legajo de Abortos

En cuanto a la inscripción del nacimiento, la trascendental reforma del artículo 30 del Código Civil (vigente desde el 23 de julio de 2011) suprime los requisitos de figura humana y 24 horas de vida extrauterina para el reconocimiento de la personalidad, reconociéndola desde el momento del nacimiento con vida. Esto ha afectado la inscripción del nacimiento y ha permitido la supresión del "malsonante y criticado" legajo de abortos.

Para practicar la inscripción del nacimiento no se requiere la comparecencia física del ciudadano. Como regla general, la dirección del hospital comunicará los nacimientos a las Oficinas del Registro Civil mediante la remisión electrónica del formulario oficial firmado por los padres, quienes deberán acreditar su identidad.

Mención del sexo en casos de intersexualidad

El "Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación" en su quinto punto establece que, si el parte facultativo indica la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por un plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción deberá ser solicitada por los progenitores.

Principios de Libre Elección del Nombre Propio y Cambio de Apellidos

El "Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio" establece que no podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto, ni se podrán imponer nombres contrarios a la dignidad de la persona o que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

El "Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad" permite:

  • La inversión del orden de apellidos.
  • La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
  • La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores si aquellos lo consienten.
  • La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
  • La conservación de apellidos por el hijo o sus descendientes cuando sobre la base de una filiación rectificada posteriormente, pretendieran conservar los apellidos que usaban antes de la rectificación.
Infografía sobre los cambios en la ley de nombres y apellidos

Presunción de Nacionalidad Española

El "Artículo 69. Presunción de nacionalidad española" establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.

Rectificación de Menciones Registrales de Nombre y Sexo

Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas, cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. La regulación del cambio registral de la mención de sexo ha sido un aspecto que ha suscitado un mayor debate. Con esta nueva modificación, ya no es necesario el requisito médico o probatorio para solicitar el cambio de sexo en el registro civil.

Esto se justifica porque la transexualidad ha dejado de ser considerada una enfermedad psicológica según la nueva clasificación internacional de enfermedades revisada por la OMS. Por lo tanto, queda anulada la obtención de un informe médico que diagnosticara una atrofia de género a la persona transexual, como se requería anteriormente. Además, la jurisprudencia española prohíbe la exigencia de una previa cirugía de reasignación de sexo para modificar la mención registral.

Desjudicialización y Nuevo Modelo Organizativo

La modernización del Registro Civil hizo necesaria su desjudicialización, configurándolo como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y gestionado por funcionarios públicos, cuyas decisiones estarán sometidas a control judicial.

Las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre Letrados de la Administración de Justicia (disp. adic. 2ª LRC), quienes ejercerán sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

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