La Doble Maternidad y Prestaciones en el Derecho Español: Análisis de Decisiones del Tribunal Supremo y Constitucional

El Debate sobre la Doble Prestación por Nacimiento y Cuidado del Menor en Familias Monoparentales

En el ámbito del Derecho laboral y de la Seguridad Social en España, ha existido un significativo debate acerca de los derechos prestacionales que corresponden a las familias monoparentales. Específicamente, la cuestión central ha sido si un progenitor solo debería tener derecho a una doble prestación por nacimiento y cuidado del menor, equivalente a la suma de los permisos que corresponderían a dos progenitores en una familia biparental. En este contexto, el Tribunal Supremo sentenció que "1+0 no es igual a 2", zanjando inicialmente el debate.

Precedentes y Posturas Iniciales de los Tribunales Superiores de Justicia

Pionera en esta discusión fue la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2020 (Rec. 941/2020), que reconoció a una progenitora sola la suspensión y la prestación por nacimiento y cuidado de hijo que le hubiera correspondido al otro progenitor si existiera. Esta decisión se fundamentó en dos motivos principales:

  • El interés superior del menor, principio reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que implica un mandato a las instituciones públicas y tribunales para considerar el bienestar del niño y prevenir situaciones de vulnerabilidad. Se argumentaba que un menor en una familia monoparental disfruta de un menor tiempo de cuidado en comparación con uno en una familia biparental, lo que podría generar discriminación por su condición o por el estado civil de su progenitor.
  • La proscripción de toda discriminación por razón de filiación y sexo. Se señaló que las mujeres constituyen la mayoría de los hogares monoparentales y que una legislación que no reconoce la carga adicional de crianza para el progenitor solo termina perjudicándolas indirectamente, ya que el mayor tiempo de cuidado que deben prestar al menor no es tenido en cuenta por normas que priorizan el modelo biparental.
Esquema comparativo de beneficios por nacimiento en familias monoparentales vs. biparentales

Este planteamiento fue adoptado por algunas resoluciones posteriores de otros Tribunales Superiores de Justicia, mientras que otras lo rechazaron por considerar que contravenía las finalidades para las que están previstas las suspensiones y prestaciones por nacimiento de hijo de uno y de otro progenitor.

La Postura del Tribunal Supremo: Sentencia 169/2023 de 2 de marzo

El debate sobre la doble prestación fue zanjado por la Sentencia del Tribunal Supremo 169/2023, de 2 de marzo (Rec. 3972/2020), dictada en Pleno y con el voto discrepante de dos magistrados. Esta sentencia resolvió anular y casar la sentencia del TSJ del País Vasco antes mencionada y, con ello, denegar el reconocimiento de una doble prestación.

El argumento principal del Tribunal Supremo se basó en una lógica jurídica impecable: corresponde a quien legisla -no a los jueces y tribunales- modificar el régimen de la suspensión contractual y el régimen prestacional, y más si ello puede "potencialmente afectar a la economía del sistema contributivo de protección social".

Los argumentos esgrimidos por el Supremo, resumidamente, fueron los siguientes:

  1. El interés superior del menor debe cohonestarse con la corresponsabilidad en el cuidado del hijo, principio que favorece la igualdad entre sexos. Anudado a ello, se estimó que no existe discriminación hacia la mujer, sino un "eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador" para fomentar la mencionada corresponsabilidad.
  2. No existe un "teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales".
  3. No existe ninguna norma europea o internacional que obligue "a establecer un concreto o específico nivel de protección social de las familias monoparentales" o a "interpretar una regulación estatal homologada con las previsiones" de ciertas Directivas y normas internacionales.
  4. La prestación del progenitor "precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un período mínimo de carencia y, en caso contrario, no se le concede". Por ello, puede que las familias biparentales también disfruten de una única prestación.
  5. La alteración de la configuración de la prestación implicaría la creación de un derecho nuevo, tarea que incumbe a quien legisla. Además, la modificación del régimen de la suspensión afectaría al empresario "que se vería obligado a soportar una duración mayor (...), lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que (...) no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización".
Gráfico ilustrativo de los argumentos jurídicos del Tribunal Supremo

Voto Particular

La sentencia contó con un voto particular en el que se abogaba por otorgar la protección reforzada a las familias monoparentales, en tanto que no parece existir razón en no acometer una interpretación integradora de las normas en liza que tenga en cuenta tanto el interés superior del menor como la perspectiva de género. Máxime cuando ello se ha hecho en anteriores ocasiones aplicando normas a supuestos no contemplados inicialmente, "integrando insuficiencias protectoras y sentando criterios que luego son reconocidos (...) por el legislador".

A pesar de que el Supremo sostuvo que no existe discriminación por razón de género, al considerar que la monoparentalidad no es una opción mayoritaria de las mujeres en general, el diseño actual de la prestación y la suspensión propicia, efectivamente, una fractura del principio de igualdad y no discriminación al diferenciar, indirectamente, entre familias biparentales y monoparentales. No existe motivo que lo justifique, ni siquiera la libertad que cada cual tiene para elegir formar una familia o las dificultades presupuestarias del sistema. La monoparentalidad, por la mayor carga en la crianza que recae sobre un único progenitor que dispone de unos únicos ingresos, es una situación jurídica distinta, de mayor vulnerabilidad y en absoluto comparable a la biparentalidad, que necesita de un trato desigual fundado en razones objetivas.

No contemplar esta realidad supone introducir un factor discriminatorio hacia este tipo de hogares. Indudablemente, la labor de quien legisla es fundamental, pues ha de determinar las condiciones de disfrute de la suspensión y de acceso a la prestación para adaptarlas a las necesidades del momento, por lo que el trato diferenciado que supone que el progenitor solo tenga derecho a una suspensión/prestación distinta (doble o no) por nacimiento de hijo reclama una regulación que así lo establezca explícitamente.

"No solo discrimina al colectivo LGTBI sino también a las familias monoparentales"

Cuestión de Inconstitucionalidad Promovida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

A pesar de la sentencia del Tribunal Supremo, la discusión continuó, derivando en una cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este tribunal consideró que las previsiones legales cuestionadas (art. 48, apartados 4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019) suponían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades.

Fundamentos de la Cuestión de Inconstitucionalidad

El TSJ de Cataluña argumentó que, si bien la equiparación de los permisos de nacimiento y cuidado de menor de la trabajadora, madre biológica, y el otro progenitor persigue la conciliación y la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, la normativa no prevé la posibilidad de que la primera extienda su permiso por el período que hubiera correspondido al otro progenitor. Esta omisión, según el tribunal, tiene un impacto en los niños nacidos en familias monoparentales.

La cuestión de inconstitucionalidad se planteó por la posible vulneración de los arts. 14, 39, apartados 1, 2 y 4, y 41 de la Constitución Española (CE); del art. 10.2 CE en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y del art. 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

El auto del TSJ de Cataluña también hizo referencia al concepto de discriminación indirecta por razón de sexo, recogido en el art. 6 de la Ley Orgánica 3/2007. Los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística sobre el número de hogares monoparentales encabezados por mujeres (81,4% en 2020 y 81,1% en 2019) llevaron al auto a concluir que los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 ET, en relación con el art. 177 LGSS, pese a su carácter aparentemente neutro, inciden de forma desfavorable y mayoritaria sobre las mujeres.

Procedimiento y Alegaciones

La cuestión de inconstitucionalidad fue admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional en providencia de 27 de febrero de 2024, reservando para sí su conocimiento y comunicando la suspensión del proceso judicial subyacente hasta la resolución definitiva. El Gobierno, el Fiscal General del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) comparecieron y formularon alegaciones.

La Abogacía del Estado consideró que los preceptos cuestionados no vulneran el art. 39 CE (principios rectores de la política social y económica), argumentando que corresponde al legislador determinar el nivel y las condiciones de las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Además, defendió que ampliar la duración de la suspensión en familias monoparentales no respondería a la finalidad del Real Decreto-ley 6/2019 y podría generar discriminación si se compara con una familia biparental donde solo un progenitor disfruta de 16 semanas.

El Tribunal Constitucional ha considerado necesario precisar que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los arts. 48, apartados 4, 5 y 6, del ET y el art. 177 LGSS debería ser extendido. Esta decisión subraya la necesidad de una reforma legislativa que aborde las circunstancias especiales de las familias monoparentales y la necesidad de un apoyo adicional para el progenitor único en el cuidado de sus hijos.

Reconocimiento de la Doble Filiación Materna en Matrimonios Homosexuales (2013)

El Tribunal Supremo también abordó en el pasado otra importante cuestión relacionada con la "doble maternidad", en este caso, referida a la filiación de hijos nacidos en matrimonios entre personas del mismo sexo mediante técnicas de reproducción asistida.

Antecedentes de un Caso Emblemático

La Sala Primera del Tribunal Supremo analizó por primera vez un caso de reclamación de filiación por posesión de estado entre dos mujeres casadas, considerando el consentimiento como título de atribución de la filiación. Los hechos partían de una pareja de mujeres con una hija concebida por fecundación in vitro y adoptada por una de ellas. Posteriormente, acudieron de nuevo a estas técnicas de reproducción asistida, firmando ambas el consentimiento informado en la clínica el 16 de marzo de 2007. Tras contraer matrimonio el 3 de agosto de 2007, tuvieron dos hijas el 14 de diciembre de 2007, quienes fueron inscritas en el Registro Civil solo con la filiación materna de la madre biológica, como si esta fuera soltera. Tras la ruptura de la pareja, la madre no biológica reclamó la filiación por posesión de estado.

Esquema del árbol genealógico de una familia homoparental

Sentencia del Tribunal Supremo de 2013

La demanda de la madre no biológica fue estimada tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, reconociendo la existencia de la voluntad libre y manifestada por ambas del deseo de ser madres. El Tribunal Supremo, en una sentencia de la que fue ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, desestimó el recurso de casación. La noticia de esta sentencia fue divulgada por editoriales el 17 de diciembre de 2013.

Desde la constitucionalidad de los matrimonios homosexuales y la crítica a la falta de reforma en cuanto a la filiación, la sentencia analizó la normativa que regula parte de la cuestión. La sentencia diferenció los distintos principios en los que se apoya el Código Civil y la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, siendo en esta última la voluntad de las partes y no la verdad biológica el principio inspirador que sirve de título para atribuir la filiación. Esto permitió la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo, declarando además que no era necesario impugnar la filiación determinada al no ser contradictoria con la establecida por ley.

La Sala consideró que la remisión a las leyes civiles realizada por la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida posibilita el ejercicio de acciones como la reclamación de maternidad por posesión de estado, lo que refuerza el consentimiento como título de atribución de la filiación. El Tribunal destacó el interés de los menores y la estabilidad de la unidad familiar como factores importantes en su decisión.

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