Elecciones Sindicales: Delegación de Voto y Participación del Personal Directivo

Delegación de Voto en Situaciones Especiales

Los miembros que forman parte del comité de una empresa tienen la posibilidad de delegar su voto a otro miembro del mismo comité. Sin embargo, esta delegación no puede realizarse de forma arbitraria. Es necesario anunciar causas claramente justificadas y con la suficiente antelación, especialmente en supuestos de baja por embarazo, maternidad, paternidad, hospitalización y enfermedad de larga duración. En caso de tener que convocar una sustitución temporal, también se requerirá una justificación.

Esta directriz se desprende de una sentencia del Tribunal Supremo (TS), en su Sala de lo Social, Sección Primera, datada el 23 de diciembre de 2022. El magistrado ponente, García-Atance, enfatiza que, incluso contando con justificaciones, se deben explorar otras opciones viables para evitar la delegación del voto o la suspensión temporal.

Entre estas alternativas, se contempla la posibilidad de realizar el voto mediante un proceso telemático o por correo electrónico.

infografía explicando los supuestos de justificación para la delegación del voto en elecciones sindicales

Regulación de la Delegación y Sustitución de Voto

El Estatuto de los Trabajadores (ET), en su artículo 66.2, establece que en caso de ausencia de algún miembro del comité, serán los propios comités de empresa o centros de trabajo quienes, a través de su presidente y secretario, definirán su propio reglamento para abordar la delegación del voto y la sustitución temporal.

Para los casos en los que un comité deba suplir temporalmente la plaza de un trabajador, el artículo 67.4 del ET dispone que, en caso de vacante por cualquier causa, esta se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenecía el sustituido. Si la vacante se refiere a delegados de personal, se cubrirá por el trabajador que haya obtenido un número de votos inferior al último de los elegidos, actuando como sustituto durante el resto del mandato.

Exclusión del Personal Directivo en Elecciones Sindicales

En términos generales, el personal directivo de la empresa no tiene derecho a presentarse ni a votar en las elecciones sindicales. Los sindicatos, por su parte, no tienen la facultad de decidir el orden ni los miembros de las candidaturas.

El artículo 16 del Real Decreto 1382/85 es explícito al indicar que "el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible". Esto significa que no pueden votar ni formar parte de ninguna candidatura sindical o independiente.

Identificación del Personal de Alta Dirección

La pregunta clave reside en quién se considera personal de alta dirección. Para ser clasificado como tal, no es imprescindible contar con un contrato específico de alta dirección ni que la empresa lo reconozca formalmente como tal.

No pueden presentarse, votar ni avalar el personal que posea poderes especiales, tales como dirigir, despedir, asignar funciones e incentivos, realizar operaciones bancarias, hipotecarias, o representar a la empresa en procedimientos judiciales y extrajudiciales.

Se considera que un trabajador está incluido en el círculo de toma de decisiones estratégicas de la empresa, y por ende debe ser excluido del censo electoral, independientemente de si existe o no un acto formal de apoderamiento. La relación se califica de alta dirección cuando los poderes se ejercen con plena autonomía y responsabilidad, limitados únicamente por las instrucciones y criterios de la dirección de la empresa.

Por ello, el director de Recursos Humanos, el asesor jurídico o el encargado de aplicar las políticas de personal, no pueden presentarse, votar ni avalar.

diagrama de flujo para determinar si un trabajador es considerado personal de alta dirección

Asimismo, el gerente de Recursos Humanos tampoco está facultado para participar. Quien ostente un contrato directivo, poderes y sea miembro del consejo de administración, se encuentra igualmente excluido.

Los cargos directivos de centros sanitarios con contrato laboral son considerados personal de alta dirección, según la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 2 de abril de 2001, por lo que no pueden presentarse, votar ni avalar.

Exclusión de Mandos Intermedios y Otros Cargos

En cuanto a los "jefecillos", encargados, supervisores y personal similar que colabore en el acoso laboral o en el incumplimiento de la normativa laboral, sí pueden presentarse y votar, siempre y cuando no dispongan de "poderes" en la empresa, como los mencionados anteriormente.

De hecho, se presentan y son numerosos los empleados que les votan, incluso cuando existe una candidatura alternativa. En ocasiones, la ausencia de candidatura alternativa se debe a que ningún otro empleado ha deseado presentarse.

Impugnación de Candidaturas y Censos

Si en las elecciones de una empresa se presenta un candidato que no cumple los requisitos para ello, según lo expuesto anteriormente, se puede impugnar la candidatura en la que esté incluido. Si la persona no se presenta como candidato pero sí como votante, entonces lo que se puede impugnar es la lista del censo.

Cualquier persona con interés legítimo en las elecciones, conforme al artículo 76.2 del ET, puede impugnar cualquier aspecto relacionado con el proceso electoral. Esto significa que cualquier empleado, y por supuesto otro sindicato, puede impugnar la candidatura de un directivo y/o el censo donde este figure.

Democracia Interna en los Sindicatos

La elección de representantes sindicales debe decidirse mediante elecciones primarias. Los sindicatos no tienen la potestad de elegir ni los nombres de los candidatos ni el orden en que aparecen en la lista que presentan. El artículo 2.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce explícitamente "el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato".

Además, los estatutos de los sindicatos se definen a sí mismos como democráticos. Por ejemplo, el artículo 3.1 de los estatutos de la UGT establece: "La democracia interna es la regla absoluta de funcionamiento". La definición de principios de los estatutos de CC.OO. es aún más concreta, comprometiéndose a "promover y generalizar la construcción de formas unitarias de representación de los trabajadores, a partir de las asambleas y los organismos que los propios trabajadores y trabajadoras elijan democráticamente".

Procedimientos de democracia sindical

Novedades y Procedimientos Electorales

El Título II del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de importantes novedades. El Reglamento que regula las elecciones sindicales se estructura en tres capítulos diferenciados.

Capítulo I: Procedimiento Electoral

Este capítulo sustituye al anterior Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, e introduce los nuevos elementos que configuran el procedimiento electoral. Asimismo, se mantiene la regulación de los sectores con procedimientos electorales específicos.

Capítulo II: Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad

Este capítulo establece el régimen jurídico de la nueva oficina pública de registro, depósito y publicidad, dependiente de la autoridad laboral.

Disposiciones Adicionales y Transitorias

El Reglamento incluye diversas disposiciones adicionales y transitorias que detallan aspectos como la comunicación de calendarios electorales, la concurrencia de calendarios, la celebración de elecciones parciales, el acceso a los registros de las Administraciones Públicas para la promoción electoral, y la constitución y funciones de las mesas electorales.

Elecciones Parciales

Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Promoción Electoral

Los sindicatos con legitimación para promover elecciones podrán solicitar anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social datos sobre las empresas para facilitar la promoción electoral.

Mesas Electorales

Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral son irrenunciables. Las mesas electorales se constituirán en la fecha fijada por los promotores y realizarán el escrutinio global y la atribución de resultados. En empresas con varias mesas, podrá constituirse una mesa electoral central.

esquema de la composición y funciones de una mesa electoral

Presentación de Candidaturas y Cómputo Electoral

La presentación de candidaturas deberá realizarse utilizando el modelo oficial, indicando el orden de votación. Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir.

Se establecen procedimientos para la constitución de mesas electorales en diferentes ámbitos, como buques o locales de empresa, así como para la recepción y registro de actas electorales. Se detallan los motivos de impugnación de actas y los plazos para la subsanación de errores.

Impugnaciones y Arbitraje

En caso de impugnación, la oficina pública dará traslado al árbitro del escrito y de una copia del expediente electoral administrativo. Si no existe acuerdo unánime entre los sindicatos legitimados para la designación de árbitros, la autoridad laboral competente ofrecerá una lista de árbitros para su designación.

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