La aprobación y entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto una nueva regulación en esta materia, introduciendo cambios significativos en diversos aspectos relacionados con la inscripción de nacimientos, la filiación y la mención de sexo.
Inscripción de nacimiento y filiación
El "Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación" establece que son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil. La inscripción da fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo.
Proceso de declaración y verificación
A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación. En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen. El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

Determinación de la filiación
La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación.
Filiación matrimonial y no matrimonial
- Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.
- Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.
En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
Filiación adoptiva
En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente ley.
Reconocimiento de filiación no matrimonial posterior al nacimiento
El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.
Criterios para el reconocimiento de filiación
- Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
- Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
- Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.
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Cambios en la mención del sexo
La disposición final duodécima de la nueva norma modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial. El "Artículo 5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores".
Regulación del cambio registral de la mención de sexo
La regulación del cambio registral de la mención de sexo ha sido un aspecto que ha suscitado un mayor debate. Con esta nueva modificación, ya no es necesario el requisito médico o probatorio para solicitar el cambio de sexo en el registro civil. Esto se justifica porque en la nueva clasificación internacional de enfermedades, revisada por la OMS, la transexualidad ha dejado de ser considerada una enfermedad psicológica, lo que anula la necesidad de un informe médico que diagnosticara a la persona transexual una atrofia de género, como se requería anteriormente. Además, la jurisprudencia española prohíbe la exigencia de una previa cirugía de reasignación de sexo para modificar la mención registral.
Nombres y apellidos
Principio de libre elección del nombre propio
El "Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio" establece que no podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. Además, no podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad
El "Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad" contempla varias posibilidades:
- La inversión del orden de apellidos.
- La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
- La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.
- La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
- Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Nacionalidad española
El "Artículo 69. Presunción de nacionalidad española" establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.
Modificación del Registro Civil por gestación subrogada y aplicación analógica
La Sala Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia 1141/2024, de 17 de septiembre de 2024, ha resuelto un recurso de casación interpuesto por los padres de un menor nacido en el extranjero por gestación subrogada, cuya filiación paterna es la biológica y la filiación materna es adoptiva del cónyuge del padre biológico. Dichos padres, al pedir el traslado de la inscripción de nacimiento del menor desde el Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio, solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de los padres.
Resolución del Tribunal Supremo
Ante la negativa del Registro Civil, confirmada por una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, los padres formularon una demanda de oposición a dicha resolución. La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación y los padres recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de los padres porque ha considerado aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento que permitían, en el caso de la adopción internacional, el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.

Concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de dicha Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto en el que, aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Esta aplicación analógica resulta acorde con las exigencias del art. 18.1.º de la Constitución, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan su origen), 14 de la Constitución (no discriminación por razón de nacimiento) y 39.2 de la Constitución (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).
Inscripción de bebés fallecidos: Archivo de Nacidos sin Vida
Antes de 2011, y el cambio del artículo 30 del Código Civil español, los bebés nacidos con vida que fallecían antes de las 24 horas no eran considerados personas jurídicas (con personalidad civil), sino criaturas abortivas, como los bebés que nacían sin vida (sin personalidad civil). En esta página se encuentra información sobre el derecho a inscribir a los bebés nacidos con vida en el libro de familia y sobre el derecho a inscribir a los bebés fallecidos antes de nacer en el Archivo de nacidos sin vida, que reemplaza al Legajo de criaturas abortivas.
Derechos del bebé fallecido
Aunque tu bebé muera al minuto de nacer, tiene derecho a figurar en el Libro de familia, sean cuales sean sus semanas de gestación. Los bebés nacidos sin vida a partir de los 180 días serán inscritos de manera obligatoria en el Archivo de nacidos sin vida, en lugar del Legajo de criaturas abortivas. Al igual que el Legajo de criaturas abortivas, y a diferencia del Libro de familia, este archivo no es público. Si así lo desean, los progenitores pueden otorgar un nombre a su bebé. Al igual que el Legajo de criaturas abortivas, este cambio no tiene «efectos jurídicos», es decir, no representa un cambio en el estatus jurídico del bebé o su personalidad legal.
Si tu acta de nacimiento no se encuentra en el sistema, puedes solicitar su captura #RegistroCivil
Proceso de inscripción para bebés nacidos sin vida
La Declaración nacidos sin vida tras los seis meses de gestación (modelo 9 bis) lo firman el declarante y dos profesionales médicos, indicando en la antefirma los nombres y apellidos, así como el número de colegiación en el caso de los profesionales médicos. La información que tenemos a nuestra disposición en este momento indica que lo más probable es que el Registro Civil rechace la solicitud, lo que significa que no hay un lugar donde acudir para inscribir a los bebés que fallecen antes de seis meses de gestación. El efecto retroactivo de la nueva ley significa que es posible solicitar la inscripción con nombre de un bebé nacido sin vida a partir de seis meses de gestación, incluso si nació antes de la entrada en vigor de dicha ley.
Qué hacer si el bebé ya está inscrito o no en el Legajo de criaturas abortivas
Que el bebé ya esté inscrito en el Legajo de criaturas abortivas. En este sentido, la inscripción es similar a un traslado de un archivo a otro. En el caso de que el bebé no haya sido inscrito en el Legajo de criaturas abortivas, no será posible realizar la inscripción. A pesar de ser obligatorio a partir de los 180 días de gestación, es bastante frecuente encontrar casos, sobre todo de hace años, en los que los bebés nacidos sin vida no fueron inscritos en el Registro Civil.

Documentación y trámites
El modelo se entrega a la madre o al padre durante su estancia en el hospital después del parto. No existe un límite de antigüedad en cuanto al momento del fallecimiento. Si ya no dispones de una copia del modelo 9, puedes acudir al Registro Civil donde se efectuó la inscripción y solicitar una copia. Si no estás seguro/a de que el bebé esté inscrito en el Legajo de criaturas abortivas, puedes acudir al Registro Civil de la localidad relevante (donde vives o vivías) y solicitar que verifiquen si existe una inscripción a nombre de la madre del bebé fallecido. Ten en cuenta que en algunos registros civiles, están tardando varios meses en dar citas.
Bebés nacidos con vida y fallecidos antes de 24 horas
Lamentablemente, el diseño de la nueva Ley no aborda el caso de los bebés nacidos con vida que fallecían antes de las 24 horas y resulta todo un poco confuso. Existe la posibilidad de solicitar el traslado al nuevo Archivo de nacidos sin vida. Aunque esta posibilidad puede parecer incoherente para los progenitores, ya que implica trasladar a un bebé que nació con vida a un archivo llamado ‘nacidos sin vida’, en este momento parece ser la única opción disponible.